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Artículo 14 de la Ley 4.054

Ley 4.054

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24431 / 8846218.

Texto oficial

Art. 14. La Caja proporcionará a su asegurados los siguientes beneficios: a) Asistencia médica y provision de todos los medios terapéuticos necesarios, de que comenzarán a gozar desde el primer dia de la enfermedad. Si el médico ordenare la hospitalizacion del enfermo por imposibilidad de atencion domiciliaria, especialmente en afecciones contajiosas o que requieren vijilancia técnica especial, se cumplirá lo ordenado, salvo que el enfermo protestase de dicha determinacion y el Consejo de la Caja diere lugar a la reclamacion. La atencion médica será dispensada por un personal idóneo, contratado por la Caja, teniendo los asegurados el derecho de elejir el facultativo, como tambien de ser reembolsados de los gastos de la asistencia de profesionales cuyo concurso haya sido autorizado por el Consejo. El enfermo no podrá cambiar de facultativo durante la evolucion de una enfermedad aguda, sin previo acuerdo del Consejo. b) Un subsidio en dinero, miéntras dure su incapacidad, al asegurado que tuviere familia que viviere con él y a sus espensas, que se le pagará desde el quinto dia de la enfermedad, pudiendo reclamar él de ese tiempo si la enfermedad se prolongare por mas de una semana. Durante la primera semana, el subsidio será igual al monto del salario, sueldo o renta que el asegurado hubiere devengado en la semana anterior, de la mitad en la sgunda semana, y de la cuarta parte en los períodos siguientes. Si el enfermo estuviere hospitalizado y no tuviere familia que viva con él y a sus espensas, no tendrá derecho a este subsidio. Los empleados públicos que recibieren sueldo del Estado durante su enfermedad, solo tendrán derecho a un subsidio del 25 por ciento de su sueldo desde que aquél le suspenda el pago; c) Atencion profesional de las aseguradas durante el embarazo, parto o puerperio, y, ademas, un ausilio igual al 50 por ciento del salario durante las tres primeras semanas que sigan al parto y de 25 por ciento en el período posterior, prolongado hasta el destete cuando amamantaren a su hijo; d) La suma de trescientos pesos que se entregará a la familia del asegurado en caso de fallecimiento de éste, para los gastos de funerales; pero si el asegurado careciere de familia que viva con él, la Caja se hará cargo por su cuenta de los gastos de funerales y sepultacion; en este caso, si algun pariente o amigo del difunto o alguna sociedad gremial o corporacion a que aquél perteneciere, solicitaren costear este servicio, el Consejo accederá inmediatamente a la peticion; e) Una pension de invalidez a los asegurados que, fuera de los casos indemnizados por la lei de accidentes del trabajo, y siempre que no fueren consecuencia de un acto intencional o un delito o culpa grave imputables a ellos mismos, sufrieren de enfermedades crónicas que produjeire su incapacidad absoluta y permanente para el trabajo. La pension será igual a la renta, sueldo o salario medio que hubiere ganado en el año anterior, si el asegurado hubiere pertenecido a la Caja durante diez años o mas; de un 75 por ciento si hubiere pertenecido durante cinco años o mas, y de un 50 por ciento en los demas casos. f) Una pension de invalidez a los que lleguen a la edad de 65 años y tengan, por lo ménos, 15 de asegurados.