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Artículo 49 transitorio de la Ley 4.055 · Lei num. 4,055, que reforma la lei de accidentes del trabajo

Lei num. 4,055, que reforma la lei de accidentes del trabajo

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24432 / 8277114.

Texto oficial

Art. 49. En caso necesario, el Presidente de la República podrá autorizar a la Seccion de Accidentes de la Caja Nacional de Ahorros para realizar en las condiciones que se determinen por un reglamento especial, operaciones de seguros contra los accidentes que produzcan la muerte o incapacidades permanentes, totales o parciales. Las tarifas de este seguro deberán calcularse de modo que las primas cobradas cubran totalmente los riesgos asumidos y los gastos de administracion del servicio y se ajustarán semestralmente en forma que no se obtengan utilidades.