Texto oficial
Art. 20. Las Juntas Permanentes funcionarán con solo los que asistan, entendiéndose que, en caso de impedimento o de ausencia de uno o mas de los miembros, los interesados podrán nombrar reemplazantes.
El nombramiento de los reemplazantes deberá hacerse con las formalidades que el artículo 16 señala para la eleccion de los delegados en propiedad.