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Artículo 2 de la Ley 4.057

Ley 4.057

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24434 / 8277121.

Texto oficial

Art. 2.o Son objeto de los sindicatos industriales: 1.o Celebrar con la empresa contratos colectivos de trabajo y hacer valer los derechos que nazcan de estos contratos en favor de los obreros y de aquellos que por las leyes les correspondan. La facultad de percibir los salarios estipulados, pertenecerá a los contratantes o a sus representantes legales; 2.o Representar a los obreros en el ejercicio de los contratos individuales de trabajo, cuando sea requerido por los interesados; 3.o Representar a los obreros en los conflictos colectivos y, especialmente, en las instancias de conciliacion y de arbitraje y en todo lo que se refiere a la defensa económica del trabajo y a la solucion pacífica de las dificultades de órden industrial que surjan entre los asociados y los empresarios; 4.o Atender a los fines de mutualidad y cooperacion que escojitaren los asociados y que determinarán en sus estatutos. Entre estos fines deberán consultarse los siguientes, que se atenderán a medida que los fondos del sindicato lo permitan: Seguros de vida; Seguros para los casos de accidentes no previstos en la lei; enfermedades, cesacion del trabajo, invalidez por ancianidad; Cuotas mortuorias. Tambien podrá destinarse a dote una parte de estos fondos. Las pensiones que se acordaren deberán guardar proporcion con los fondos acumulados y los salarios de cada asociado, y se pondrán en conocimiento de la empresa. El sindicato podrá reasegurarse en las instituciones especiales de seguro sobre la vida u otros objetos.