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Artículo 12 de la Ley 4.057

Ley 4.057

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24434 / 8277131.

Texto oficial

Art. 12. Si se estingue la empresa o si, por causas de carácter permanente, como cambio de jiro o restriccion de la produccion, solo diere trabajo, durante seis meses, a un número inferior a veinte obreros, se liquidará el sindicato respectivo, en la forma prevista por sus estatutos y, si éstos no la hubieren determinado, los fondos se repartirán entre sus actuales miembros, a prorrata de las erogaciones que hubieren hecho, con arreglo a los números 1.o y 2,o del artículo 8.o, depositándose lo que a cada uno corresponda, en la Caja Nacional de Ahorros, a su nombre. En los casos de liquidacion del sindicato y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las sumas afectas a servicios de mutualidad, serán entregadas a la institucion que determine el Reglamento, la cual deberá continuar haciendo el servicio correspondiente.