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Artículo 16 de la Ley 4.057

Ley 4.057

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24434 / 8277135.

Texto oficial

Art. 16. Las empresas a que se refiere esta lei, que percibieren utilidades en las condiciones previstas en el artículo 17, deberán dar a sus obreros participacion en los beneficios, en la forma establecida en los números que siguen: 1.o Conforme a las estipulaciones del respectivo contrato, si se hubiere convenido, en cualquiera forma, una participacion en las utilidades; 2.o A falta de estipulacion, con una suma anual equivalente al seis por ciento (6%) de los sueldos y de los salarios de los empleados y obreros sindicados, que se le hubieren pagado durante el año, siempre que esta participacion pueda salir de las utilidades líquidas, y hasta concurrencia del diez por ciento (10%) de estas utilidades. El monto de esta participacion tampoco podrá ser superior a la que corresponderia distribuyendo las utilidades líquidas en proporcion al capital efectivo empleado en la empresa y al valor de los sueldos y salarios pagados durante el año; y 3.o La participacion establecida en el número anterior, no tendra efecto en las empresas organizadas como sociedades anónimas, que destinen el equivalente a un seis por ciento (6%) del capital pagado, a acciones de trabajo, que sean propiedad colectiva del sindicato de empleados y obreros de la misma empresa.