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Artículo 17 de la Ley 4.057

Ley 4.057

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24434 / 8277137.

Texto oficial

Art. 17. Para los efectos del artículo anterior, se entenderá por utilidades líquidas, las que resulten despues de descontar de las entradas, los gastos de administracion y esplotacion, los sueldos y salarios de todo órden, los castigos por deterioros de maquinarias y créditos dudosos y una amortizacion adecuada a la naturaleza del negocio, la que será fijada en la forma que determine el Reglamento; un ocho por ciento (8%) por intereses de los dineros invertidos a cualquier título en la empresa, y un dos por ciento (2%) para eventualidades del negocio.