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Artículo 18 de la Ley 4.057

Ley 4.057

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24434 / 8277138.

Texto oficial

Art. 18. La participación a que se refieren los artículos precedentes, se entregará en una mitad al sindicato, para que la aplique a los fines de mutualidad determinados en el artículo 2.o, y la otra mitad será distribuida por la empresa, a prorrata de sus sueldos o jornales y de los días trabajados, entre los obreros o empleados sindicados que hayan prestado sus servicios en la fábrica o industria, durante 220 días, a lo menos, en el año anterior. La pérdida de la ocupación asalariada hará perder al empleado u obrero, sin indemnización, todos sus derechos a esta participación de beneficios.