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Artículo 20 de la Ley 4.057

Ley 4.057

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24434 / 8277140.

Texto oficial

Art. 20. Las acciones y sus dividendos y, en jeneral, las sumas que corresponda percibir a los empleados u obreros, con arreglo a este párrafo, y a título de participacion en los beneficios de la empresa o industria, no podrán cobrarse por mandatarios, ni gravarse de modo alguno, ni quedar sujetas a medidas precautorias de ninguna especie, ni embargarse, cederse o trasferirse.