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Artículo 21 de la Ley 4.057

Ley 4.057

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24434 / 8277141.

Texto oficial

Art. 21. Sin perjuicio de la indemnizacion o pago a que hubiere lugar, la falta de cumplimiento, de parte de los empresarios, de las disposiciones de este párrafo, será penada con una multa de cien a dos mil pesos, a beneficio del sindicato de la industria.