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Artículo 22 de la Ley 4.057

Ley 4.057

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24434 / 8277142.

Texto oficial

Art. 22. Entiéndese por sindicatos profesionales, las asociaciones que se constituyan, de conformidad a este título, entre empleado y obreros de una misma profesion, industria o trabajo, o de profesiones, industrias o trabajos similares o conexos, con el fin de ocuparse esclusivamente en el estudio, desarrollo y lejítima defensa de los intereses económicos comunes de los asociados. Podrán tambien acojerse al réjimen establecido por la presente lei, las asociaciones de patrones, industriales o profesionales, y las asociaciones mistas de patrones, industriales y profesionales y empleados u obreros, siempre que reunan los requisitos esenciales señalados en el inciso anterior. Las sociedades legalmente constituidas a que se refiere el artículo 2053 del Código Civil, podrán ser miembros de un sindicato, siempre que reunan los mismos requisitos.