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Artículo 34 de la Ley 4.057

Ley 4.057

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24434 / 8277155.

Texto oficial

Art. 34. Los sindicatos podrán establecer cursos y escuelas primarias o profesonales, museos sociales, sociedades cooperativas de todo jénero, economatos o almacenes de consumo, oficinas de colocacion y, en general, todos los servicios de educación y prevision compatibles con los fines de la sociedad. Las Cajas de socorros mútuos, de retiros y de seguros, que se creen por los sindicatos, estarán sujetas a la inspeccion de la Direccion General del Trabajo, en cuanto a su organizacion y funcionamiento. En especial, dicha Dirección deberá comprobar si los recursos o las cuotas, o primas afectas esclusivamente a este objeto, son suficientes para el cumplimiento de las obligaciones hácia los miembros participantes. Si no aparecieren debidamente cauteladas las obligaciones a que se refiere el inciso anterior, el Gobierno prohibirá, previo informe de la Dirección General del Trabajo, el funcionamiento del servicio correspondiente. En los casos de irregularidades en el manejo de los fondos sociales, deberá el Gobierno, previo el mismo trámite, cancelar la personería jurídica de la Asociación, y pasar los antecedentes a la justicia ordinaria para hacer efectivas las responsabilidades que corresponda.