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Artículo 35 de la Ley 4.057

Ley 4.057

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24434 / 8277156.

Texto oficial

Art. 35. Siempre que dos o mas sindicatos profesionales tuvieren por base un mismo oficio o profesión, podrán constituir uniones o confederaciones para el estudio, desarrollo y lejítima defensa de los intereses económicos comunes. Las uniones o confederaciones tendrán derecho a la personalidad jurídica en la forma y condiciones establecidas para los sindicatos profesionales.