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Artículo 37 de la Ley 4.057

Ley 4.057

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24434 / 8277158.

Texto oficial

Art. 37. Los sindicatos que hayan obtenido y conserven su personalidad jurídica conforme a este título, tendrán las siguientes facultades: a) Celebrar contratos colectivos de trabajo; b) Tener la representacion de sus miembros en los conflictos colectivos del trabajo, y, particularmente, en las instancias de conciliación y arbitraje; y c) Representar ante terceros y ante los poderes públicos y autoridades administrativas, los intereses económicos comunes a la profesion o profesiones de los asociados.