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Artículo 42 de la Ley 4.057

Ley 4.057

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24434 / 8277163.

Texto oficial

Art. 42. La disolucion de las asociaciones profesionales deberá ser decretada especialmente por el Presidente de la República: 1.o Cuando se compruebe la violación de las disposiciones de este título; y 2.o Cuando el número de socios quede reducido a una cifra inferior a veinte, la cua será considerada como mínima para la formacion de la asociacion.