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Artículo 43 de la Ley 4.057

Ley 4.057

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24434 / 8277164.

Texto oficial

Art. 43. La sentencia o decreto que pronuncie la disolucion de la asociacion profesional, nombrará uno o varios liquidadores, si no estuvieren designados por los estatutos. Las asociaciones profesionales, despue de su disolucion, se reputarán existentes para su liquidación. Todo documento proveniente de una asociacion profesional disuelta, deberá indicar que está en liquidacion. Una vez pagadas las deudas, el haber se repartirá del modo siguiente: El importe de las donaciones y legados hechos a la Asociacion profesional y el activo que resulte de la liquidacion, se entregará a la sociedad similar que designen los estatutos. Cuando no se hiciere designacion alguna en los estatutos o ésta fuere contraria a la lei, los bienes de la asociacion profesiona pasarán a incrementar el fondo que se acumule en la Caja Nacional de Ahorros o sucursal respectiva, en razon de las multas que la lei sobre contrato de trabajo impone a los que infrinjan sus disposiciones, y quedarán afectos a la distribucion anual establecida en el artículo 45 de esta lei.