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Artículo 44 de la Ley 4.057

Ley 4.057

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24434 / 8277165.

Texto oficial

Art. 44. Sin perjuicio de las demas sanciones penales o civiles que por los actos en que incurrieren correspondan contra los sindicatos o contra determinadas personas, los directores o administradores de la Asociacion, serán personalmente responsables de las infracciones de esta lei por el respectivo sindicato, incurriendo cada uno de dichos directores o administradores, en una multa de cincuenta a cien pesos por cada infraccion, y de cien a doscientos en caso de reincidencia, multa que regulará y aplicará breve y sumariamente el juez letrado del departamento respectivo. El denuncio de la infraccion deberá hacerse directamente al Juez Letrado que corresponda. Podrá, igualmente, hacerse al intendente o gobernador respectivo, o a la Direccion Jeneral del Trabajo, los cuales darán cuenta al Juez de Letras. Tendrán derecho de hacer el denuncio a que se refiere el inciso anterior, el Intendente o el Gobernador que correspondan, la Direccion Jeneral del Trabajo, y cualquiera de los obreros pertenecientes al sindicato. Si el infractor no pagare la multa dentro del plazo fatal de diez dias desde que se le notifique su imposicion, sufrirá detencion de cinco a diez dias, la que será decretada por el juez de letras que hubiere conocido de la infraccion.