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Artículo 45 de la Ley 4.057

Ley 4.057

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 24434 · idParte: 8277166

Texto oficial

Art. 45. Las multas que se perciban con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, se depositarán en la Caja Nacional de Ahorros, a la órden de la Direccion Jeneral del Trabajo, quien las distribuirá todos los años, previa aprobacion del Presidente de la República, por mitad, entre las Cajas Jenerales de Seguros Obreros y los Sindicatos Obreros de la provincia de donde procedieren, a prorrata del número de sus miembros.