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Artículo 46 de la Ley 4.057

Ley 4.057

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24434 / 8277167.

Texto oficial

Art. 46. Sin perjuicio de las penas a que se refiere el artículo 44, podrá cancelarse administrativamente la personalidad jurídica del sindicato que hubiere infrinjido los estatutos o las disposiciones de esta lei o de los reglamentos que para su ejecucion dicte el Presidente de la República. La misma sancion se aplicará al sindicato que en los casos de conflictos colectivos de trabajo, no se sometiere a las sentencias de los tribunales industriales o de conciliacion o arbitraje, designados de comun acuerdo por las partes en conflicto, o en conformidad a la lei respectiva. La cancelacion de la personalidad jurídica se hará, previa audiencia del sindicato, por decreto supremo fundado. La cancelacion que afectare a una union o confederacion no acarreará la de los sindicatos de que se componga, a ménos que así lo establezca espresamente el decreto.