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Artículo 9 de la Ley 4.058

Ley 4.058

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 24435 · idParte: 8998929

Texto oficial

Art. 9.o El capital tendrá un mínimum inicial fijado en la escritura de constitucion y estará dividido en acciones iguales e indivisibles, no inferior a diez pesos ni superiores a cien pesos. En cualquier momento el capital podrá ser aumentado, emitiéndose nuevas acciones, en la forma y cuantía que determine la junta jeneral de accionistas. Los socios no tendrán otra responsabilidad que por la parte no pagada de sus acciones. Las acciones que representen trabajo, quedan exentas de responsabilidad ante terceros. Ningun socio podrá ser dueño de mas de un diez por ciento del capital actual.