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Artículo 10 de la Ley 4.058

Ley 4.058

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 24435 · idParte: 8998930

Texto oficial

Art. 10. Los aportes podrán consistir, no solo en dinero, sino tambien en mercaderías, productos o trabajo personal, valores éstos que se estimarán, en cada caso, en acciones que los representen. La valorizacion se hará en la escritura social o al tiempo de incorporarse el socio, de comun acuerdo entre éstos, el jerente y la comisión fiscalizadora a que se refiere el artículo 16.