Texto oficial
Art. 10. Los aportes podrán consistir, no solo en dinero, sino tambien en mercaderías, productos o trabajo personal, valores éstos que se estimarán, en cada caso, en acciones que los representen.
La valorizacion se hará en la escritura social o al tiempo de incorporarse el socio, de comun acuerdo entre éstos, el jerente y la comisión fiscalizadora a que se refiere el artículo 16.