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Artículo 12 de la Ley 4.058

Ley 4.058

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24435 / 8998932.

Texto oficial

Art. 12. La sociedad no podrá iniciar sus operaciones sino cuando esté suscrito todo el capital inicial, y cuando se haya enterado en caja el veinticinco por ciento (25%), a lo ménos, del valor de las acciones de pago.