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Artículo 23 de la Ley 4.058

Ley 4.058

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24435 / 8998943.

Texto oficial

Art. 23. Las sociedades cooperativas de consumo quedarán, ademas, sujetas a las reglas especiales siguientes: a) Su capital solo podrá ser en dinero efectivo; b) Solo podrán efectuar ventas al contado y con el recargo que anualmente se acuerde por la junta jeneral; c) Podrán vender a sus accionistas o a otras personas; d) Por cada venta darán al comprador un bono que esprese el valor de ellas; e) El cincuenta por ciento de las utilidades anuales de la sociedad que corresponde, en conformidad al artículo 17, a los socios, o a otro objeto que acuerde la junta de accionistas, se destinará primeramente a repartir un dividendo a los accionistas fijados en los estatutos, y que no excederá de ocho por ciento; o de ocho por ciento a falta de esa fijacion; el resto se dividirá entre todos los tenedores de bonos, a prorrata de sus valores. Lo cual, se entiende sin perjuicio de que los accionistas puedan acordar otra destinacion a lo que les corresponde por dividendos en conformidad al inciso anterior. Las utilidades correspondientes a los bonos que no se hubieren cobrado dentro de los sesenta dias siguientes al balance, ingresarán al haber de la sociedad; f) Estarán exentos de toda contribución, fiscal y municipal, los bonos de compra y el aumento de capital, y solo pagarán el cincuenta por ciento de los impuestos de papel sellado, timbres y estampillas, de las contribuciones a la renta, de las de haberes, de patentes y de la de herencias y donaciones.