Texto oficial
Art. 23. Las sociedades cooperativas de consumo quedarán, ademas, sujetas a las reglas especiales siguientes:
a) Su capital solo podrá ser en dinero efectivo;
b) Solo podrán efectuar ventas al contado y con el recargo que anualmente se acuerde por la junta jeneral;
c) Podrán vender a sus accionistas o a otras personas;
d) Por cada venta darán al comprador un bono que esprese el valor de ellas;
e) El cincuenta por ciento de las utilidades anuales de la sociedad que corresponde, en conformidad al artículo 17, a los socios, o a otro objeto que acuerde la junta de accionistas, se destinará primeramente a repartir un dividendo a los accionistas fijados en los estatutos, y que no excederá de ocho por ciento; o de ocho por ciento a falta de esa fijacion; el resto se dividirá entre todos los tenedores de bonos, a prorrata de sus valores.
Lo cual, se entiende sin perjuicio de que los accionistas puedan acordar otra destinacion a lo que les corresponde por dividendos en conformidad al inciso anterior.
Las utilidades correspondientes a los bonos que no se hubieren cobrado dentro de los sesenta dias siguientes al balance, ingresarán al haber de la sociedad;
f) Estarán exentos de toda contribución, fiscal y municipal, los bonos de compra y el aumento de capital, y solo pagarán el cincuenta por ciento de los impuestos de papel sellado, timbres y estampillas, de las contribuciones a la renta, de las de haberes, de patentes y de la de herencias y donaciones.