Texto oficial
Art. 6.o Podrán acogerse a los beneficios de esta ley, para los efectos señalados en los artículos 1.o y 2.o, solo los tenedores de vales emitidos por los Almacenes Generales de Depósito autorizados por la ley de 28 de Noviembre de 1922, previo acuerdo del Consejo de la Caja de Crédito Hipotecario; las asociaciones cooperativas de productores que obtengan, para este efecto, la autorización del Presidente de la República y la aprobación del Consejo de la Caja de Crédito Hipotecario, y las sociedades filiales que organice la Caja de Crédito Hipotecario, con aprobación del Presidente de la República.