Texto oficial
Art. 13. Los bienes dados en prenda no podrán
trasladarse del lugar de explotación en que se encontraban
al constituirse la prenda, salvo que el contrato lo
autorice, o que las partes convengan en ello.
Los cambios de ubicación de la prenda, la substitución
de parte de la garantía y la modificación en los plazos o
forma de pago de la obligación, pueden hacerse por medio de
una nueva escritura o haciendo las anotaciones
correspondientes en el documento original, firmado por ambos
contratantes y autorizado por un notario o un oficial del
Registro Civil, en su caso. Todas estas modificaciones deben
anotarse en el registro especial de prenda agraria.
La violación de esta disposición constituye
presunción de fraude o delito, y sujeta al deudor a las
penas que establece esta ley.