Texto oficial
Art. 22. En el juicio ejecutivo a que se refiere el
artículo anterior, no se admitirán sino las excepciones de
pago de la deuda, de remisión, de novación, comprobadas
por escrito, y de prescripción.
En los demás casos, quedarán siempre a salvo los
derechos del deudor para que los haga valer en la forma que
proceda.