Texto oficial
Art. 23. El acreedor prendario podrá ejercitar, en todo
caso, sus derechos con preferencia al de retención que
pudiera hacer al arrendador; pero éste conservará sus
derechos sobre los bienes que resten, una vez hecho entero
pago al acreedor prendario.
Esta preferencia no regirá respecto de los bienes
depositados en predios urbanos.