Texto oficial
Artículo 35 bis.- Suspensión condicional del
procedimiento. La suspensión condicional del procedimiento
procederá conforme a las reglas generales, sin perjuicio de
las siguientes excepciones:
1. No será aplicable lo dispuesto en la letra a) del
inciso tercero del artículo 237 del Código Procesal Penal,
pudiendo decretarse en cualquier caso, a menos que la pena
resultante de lo dispuesto en el artículo 21 fuese de
aquellas que señala el numeral 1 del artículo 23.
2. Se podrá decretar por un plazo no inferior a 6 ni
superior a los 12 meses.
3. El tribunal podrá imponer una o más de las
condiciones señaladas en el artículo 238 del Código
Procesal Penal, a excepción de las dispuestas en las letras
e), f) y h) y de la obligación de no residir en un lugar
determinado. Podrá, asimismo, decretar la obligación de
reparar a la víctima, prestar un servicio a la comunidad o
de asistir a programas de entrenamiento cognitivo, terapia
familiar, de tratamiento de alcohol y/u otras drogas, de
intervención en violencia o abuso sexual u otro semejante.
4. También se podrá imponer alguna de las medidas
accesorias previstas en la letra c) del artículo 6°, en
cuyo caso tendrá lugar lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 25 bis de la presente ley.
5. Se deberá precisar la institución o la estrategia
interinstitucional para ejecutar las condiciones impuestas,
así como para supervisar su cumplimiento y la periodicidad
de la intervención. Se podrán, asimismo, fijar audiencias
de control y de seguimiento periódicas para verificar el
cumplimiento de las condiciones impuestas o monitorear la
asistencia al programa al que hubiere sido derivado.
Cualquiera de dichas instituciones podrá también solicitar
la revocación en los términos del artículo 239 del
Código Procesal Penal.