Texto oficial
Artículo 35 ter.- Mediación. Las causas en que fuere
procedente la suspensión condicional del procedimiento, el
acuerdo reparatorio o el principio de oportunidad se podrán
derivar a mediación, siempre y cuando la víctima y el
imputado consientan libre y voluntariamente en someter el
conflicto a dicha instancia. La intervención y permanencia
en el mismo será, igualmente, personal y voluntaria, en
todo momento.
Se entiende por mediación la realización de un
proceso restaurativo y especializado, en virtud del cual la
víctima y el imputado acuerdan determinar conjuntamente la
reparación real o simbólica del daño ocasionado con la
comisión del delito, asistidos por un mediador.
La derivación al procedimiento de mediación, deberá
realizarla el tribunal, si se hubiere procedido a la
formalización del imputado, o la llevará a cabo el fiscal,
en caso contrario. En este último caso, también podrá
efectuarla el tribunal a petición de la víctima y el
imputado, si se cumplen las condiciones previstas en el
protocolo de que trata el inciso final del presente
artículo. El proceso de mediación no podrá durar más de
90 días contados desde su derivación, pudiendo prorrogarse
hasta por el mismo término a solicitud fundada del
mediador.
En cualquier caso, la derivación suspende el curso del
correspondiente proceso. Si en la causa existiere pluralidad
de imputados o víctimas, el procedimiento continuará
respecto de quienes no hubieren concurrido a la mediación.
Una vez cumplido por parte del imputado lo acordado en
la mediación, se dará lugar al archivo provisional o al
sobreseimiento, según sea el caso, sin perjuicio de lo
convenido respecto a los efectos civiles del delito.
No procederá la mediación si se hubiere declarado el
cierre de la investigación ni tratándose de procesos
referidos a delitos dolosos contra la vida, contra la
libertad ambulatoria, contra la libertad sexual cometidos
contra personas menores de edad y respecto de los delitos y
faltas tipificados en la ley N° 20.000, a excepción de los
previstos en los artículos 4° y 50.
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el
Ministerio Público y la Defensoría Penal Pública
establecerán conjuntamente un protocolo estructurado de
condiciones personales y procesales bajo las que se estima
procedente la derivación, cuyos contenidos deberán
reevaluarse anualmente. Se establecerán, asimismo,
exigencias particulares y de carácter excepcional para la
derivación de los hechos que fueren constitutivos de
violencia intrafamiliar. En todo caso deberá darse estricto
cumplimiento a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero
del artículo 2° de la ley N° 20.609, que establece
medidas contra la discriminación.