Texto oficial
Artículo 6.° Modifícase el artículo 1.° del
decreto-ley número 757, de 16 de Diciembre de 1925, en los
términos siguientes:
"Artículo 1.° Se establece un impuesto de sesenta
centavos por tonelada de mineral de hierro que se exporte,
siempre que la cotización por unidad de veinte libras de
fierro sea, en Estados Unidos, inferior o igual a nueve
centavos oro americano.
Este impuesto se elevará en dieciocho centavos por cada
décimo o fracción de décimo de centavo oro americano que
suba dicha cotización en Estados Unidos.
El Presidente de la República dictará un Reglamento
para determinar la forma en que se efectuarán las
respectivas liquidaciones".