Texto oficial
Art. 17. Autorízase al Presidente de la República para
efectuar la rebaja de las pensiones y retiros que se ordenó
por el artículo 19 de la ley número 4,075, de 29 de Julio
de 1926; por el 8.° de la ley número 4,092, de 14 de
Septiembre de 1926; y por el 14 de la ley número 4,093, de
10 de Septiembre de 1926, sin necesidad de la revisión del
Tribunal de Cuentas, establecida en los expresados
artículos.
Dichas rebajas serán cobradas con el 10 por ciento del
haber mensual de cada jubilado, hasta el entero pago de la
expresada rebaja.