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Artículo 5 de la Ley 4.121

Fija derechos de internación a ganado; declara libre;de impuestos internación hembras especie bovina que;pasen por uspallata, planchón, lonquimay y pucón,;destinadas a la crianza.

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24487 / 5958472.

Texto oficial

Art. 5.o Se faculta al Presidente de la República para invertir desde el año 1928, una suma que no podrá exceder de diez millones de pesos (10.000.000), en construir o en favorecer la construcción por cuenta municipal o de empresas cooperativas, de bodegas frigoríficas en Puerto Montt, San Antonio, Santiago, Valparaíso, Antofagasta, Iquique y otras ciudades para la recepción y almacenaje de carnes heladas o congeladas de pescado, de huevos, de frutas y verduras; y a favorecer la construcción o adaptación de bodegas frigoríficas por las empresas de transportes marítimos o terrestres. En las Leyes de Presupuesto para el año 1928, y siguientes, se consultarán las sumas necesarias para este objeto.