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Artículo 2 de la Ley 4.144 · Creacion de la superintendencia del salitre y yodo

Creacion de la superintendencia del salitre y yodo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24509 / 8829231.

Texto oficial

Art. 2.o El Consejo de Fomento Salitrero será compuesto de las siguientes personas: El Ministro del ramo, que lo presidirá; el Superintendente, que, a falta del Ministro, presidirá el Consejo; el Intendente, los Delegados del Gobierno ante las Asociaciones de Productores de Salitre y Yodo, el Director General del Cuerpo de Ingenieros de Minas, el Administrador de la Caja de Fomento Salitrero y un Delegado del Banco Central de Chile designado por su Consejo. El Consejo podrá decidir en casos particulares que ciertas personas representativas de la industria, del Comercio y de los Ferrocarriles, sean consultadas o admitidas a participar en las deliberaciones sin derecho a voto. En caso de igualdad de votos, el voto del Ministro o, en su defecto, del Superintendente será decisivo. Los miembros del Consejo Salitrero tendrán derecho a la remuneración que les fije el Reglamento. Esta remuneración se fijará en forma de una cantidad determinada por sesión a que asista cada Consejero y no podrá exceder de diez mil pesos ($ 10,000) anuales. No tendrán derecho a remuneración los que tengan sueldos derivados de las disposiciones de esta ley. Los miembros de este Consejo podrán renunciar esta remuneración; y en tal caso, se entenderá, para todos los efectos legales, que la función es gratuita respecto del o de los renunciantes.