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Artículo 14 de la Ley 4.144 · Creacion de la superintendencia del salitre y yodo

Creacion de la superintendencia del salitre y yodo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24509 / 8829243.

Texto oficial

Párrafo II {Arts. 14-17} Transportes y embarques Art. 14. El Consejo Salitrero, a indicación del Superintendente, propondrá al Gobierno todas las medidas que estime convenientes para abaratar los transportes, embarques y fletes. Los proyectos y modificaciones de tarifas de transportes, muellaje y lanchaje, serán sometidos por el Gobierno, antes de su aceptación, a informe de la Superintendencia y del Consejo Salitrero. Ninguna concesión fiscal o prórroga de concesión podrá ser otorgada en las provincias de Tarapacá y Antofagasta en materia relacionada con transportes, embarques, abastecimiento de agua para cualquier uso, venta y transporte de energía eléctrica sin informe previo, favorable, de la Superintendencia. La Superintendencia, de acuerdo con la Inspección General de Ferrocarriles, podrá obligar a las empresas ferroviarias de transporte a que mantengan la cantidad de equipo necesario y adecuado para el conveniente acarreo del carbón a granel.