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Artículo 45 de la Ley 4.144 · Creacion de la superintendencia del salitre y yodo

Creacion de la superintendencia del salitre y yodo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24509 / 8829274.

Texto oficial

Art. 45. En caso de que el productor no efectúe el pago de sus obligaciones dentro del plazo estipulado, el Banco Central dará aviso telegráfico al Administrador de Aduana respectivo o al Superintendente del Salitre, en su caso, para que proceda al remate de la prenda en uno o varios lotes, sin más trámite que la publicación de cuatro avisos en un periódico de la cabecera del departamento, el primero de los cuales aparecerá, a lo menos, quince días antes del día del remate. El mínimo para las posturas será el monto de la obligación más un 10 por ciento para cubrir intereses, gastos y comisión de venta. El precio que se obtenga se pagará al contado. Si no se presentare postor por ese mínimo, el Administrador de Aduana o el Superintendente del Salitre procederá a un segundo remate por la mitad del mínimo anterior, y si tampoco se presentare postor, pondrá de nuevo a remate la prenda sin mínimo. Para cada uno de estos remates sólo deberán publicarse avisos en la forma ordenada por el inciso 1.o. La venta de la prenda no podrá suspenderse en caso de concurso o muerte del deudor, ni por otra causa que no sea orden escrita del juez competente, dictada previa consignación en el Banco Central o en otro Banco a la orden de aquél, del valor de la obligación garantida, de sus intereses y de los gastos en que se hubiere incurrido. El producto del remate no podrá ser embargado ni retenido en manos del funcionario que lo efectúe, quien deberá ponerlo inmediatamente a disposición del Banco Central.