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Artículo 47 de la Ley 4.144 · Creacion de la superintendencia del salitre y yodo

Creacion de la superintendencia del salitre y yodo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24509 / 8829276.

Texto oficial

Art. 47. El Banco Central podrá cobrar una comisión máxima equivalente al 1 por ciento anual, sobre cada operación o renovación con los productores del salitre. Las demás cantidades que perciba con arreglo a los artículos precedentes, las abonará a los respectivos créditos autorizados por el artículo 42.