Texto oficial
TITULO V {Arts. 51-55}
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 51. Las compañías salitreras, los particulares y en general todos los negocios establecidos en Chile que tengan relación con la industria salitrera, sea como productores, vendedores, proveedores, transportadores, fletadores, etc., están obligados a proporcionar a la Superintendencia todos los datos y copias de documentos que exija para el fiel cumplimiento de la presente ley. Las infracciones a esta disposición serán penadas con multas de 1,000 a 10,000 pesos; en caso de reincidencia, con una multa doble de la primera. Esta disposición se extenderá a los agentes de propaganda subvencionados en el extranjero y a la industria y comercio del yodo.
La divulgación de documentos confidenciales será penada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Penal.
Las multas que se consultan en la presente ley serán aplicadas administrativamente por la Superintendencia. Consignado su monto, el afectado podrá reclamar ante la respectiva Corte de Apelaciones dentro del plazo de quince días hábiles, la cual resolverá breve y sumariamente.