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Artículo 2 de la Ley 15.165

Dispone establecer un sistema de reajuste de precios o modificar los procedimientos pactados respecto de los contratos de ejecucion de obras de construccion convenidos con el fisco con anterioridad al 15 de octubre de 1962

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 245197 · idParte: 6553228

Texto oficial

Artículo 2.o- El sistema de reajuste a que se refiere el artículo anterior se establecerá en conformidad a las siguientes normas: a) Se determinará previamente el valor que tenga la obra por ejecutar al 1.o de Noviembre de 1962, aplicándose para este efecto la fórmula de reajuste establecida en el respectivo contrato, si la hubiere; b) Se dividirá el valor resultante en cuatro sectores: "Remuneraciones y Leyes Sociales", "Amortización y Reparación de Maquinarias y Equipo", "Materiales" y "Utilidad y Gastos Financieros", determinándose para cada contrato, el porcentaje de incidencia relativa de cada uno de dichos sectores; c) Cada uno de los primeros tres sectores indicados en la letra anterior, se reajustará el 1.o de Noviembre de 1962 y por una sola vez, de la siguiente manera: 1) El sector "Remuneraciones y Leyes Sociales", en el porcentaje de reajuste de sueldos y salarios que ordena la ley y que pagará el respectivo Ministerio o Institución una vez que verifique su cumplimiento por parte del contratista; 2) El sector "Amortización y Reparación de Maquinarias y Equipo", en el porcentaje en que se haya incrementado en valor del dólar libre bancario, entre el 14 de Octubre y el 1.o de Noviembre de 1962; y del que hayan experimentado, entre esas mismas fechas, los gastos de importación por concepto de impuestos adicionales y depósitos de importación. Si el contratista hubiere recibido anticipos de dinero por maquinaria, se congelará el reajuste de este sector en la parte que corresponda; 3) El sector "Materiales", en el porcentaje de variación que hayan experimentado los precios de los materiales determinantes para el costo de cada obra, entre las mismas fechas señaladas en el número anterior. Si el contratista hubiere recibido anticipos de dineros por materiales al pie de obra, se congelará el reajuste de este sector en la parte correspondiente. d) La suma de los valores establecidos de acuerdo con la letra anterior del presente artículo, más el sector "Utilidad y Gastos Financieros" que no tendrá reajuste, determinará el nuevo monto del contrato, así como sus nuevos precios unitarios. Estos nuevos precios unitarios se mantendrán invariables hasta que el porcentaje de alza que acuse el índice de precios al consumidor, que calcula la Dirección de Estadística y Censos, en relación con el mes de Octubre de 1962, sea igual al que se aplicó al contrato, de acuerdo con lo dispuesto en la letra anterior del presente artículo. A partir del momento en que la situación antedicha ocurra, los nuevos precios unitarios se reajustarán en la variación que experimente en lo sucesivo el índice de precios al consumidor, con respecto al del mes en que la referida igualdad se produjo. e) Se faculta al Presidente de la República para establecer los porcentajes de incidencia a que se refiere la letra b) del presente artículo, los materiales determinantes del costo de cada obra, para los efectos de la aplicación del N.o 3) de la letra c).