Saltar al contenido

Artículo 10 de la Ley 4.169

Crea tribunal especial de división de comunidades;indígenas y reglamenta procedimientos. (asiento en;temuco).

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24531 / 5958626.

Texto oficial

Art. 10. Terminada la división de una comunidad, las hijuelas que hayan correspondido a los jefes de familia, sucesiones o individuos en que se haya dividido la comunidad, podrán ser libremente gravadas o enajenadas, siempre que los adjudicatarios reunan algunas de las siguientes condiciones: haber cumplido con la Ley de Instrucción Primaria Obligatoria o estar en posesión del grado de bachiller o de algún título profesional conferido por inversidades nacionales o extranjeras, o de algún título conferido por el Estado. Los indígenas que no posean ninguno de los requisitos establecidos en el inciso anterior, pero que estén casados o se casaren civilmente con mujer que sepa leer y escribir; y los cónyuges, que sin saber leer ni escribir, tuvieren uno o más hijos que reunan tales condiciones y sean mayores de veintiún años, podrán gravar o enajenar sus hijuelas, previa autorización judicial, debiendo el juez cerciorarse de que el indígena presta libremente su consentimiento y que sea de utilidad y conveniencia manifiesta la operación. En cada caso, el juez oirá al Defensor de Menores respectivo. Estas actuaciones judiciales serán gratuitas.