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Artículo 13 de la Ley 4.169

Crea tribunal especial de división de comunidades;indígenas y reglamenta procedimientos. (asiento en;temuco).

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24531 / 5958629.

Texto oficial

Artículo 13. Si la unanimidad de los miembros de una comunidad, quisieran permutar sus terrenos, podrán hacerlo, siempre que se cumpla con los requisitos siguientes: 1.o Que el predio que adquieran se halle cerrado por todos sus deslindes, con sólidos cercos, tenga un número de casas igual a las que existen en los terrenos permutados, y construídas conforme a un modelo aprobado para esta clase de construcciones, por el Ministerio de Agricultura; 2.o Que las bases de la permuta sean aprobadas por el Tribunal correspondiente, antes de reducirse a escritura pública. El Tribunal se cerciorará de que la permuta beneficia a los indígenas, que éstos prestan su consentimiento libre y espontáneamente, y que llenan todos los requisitos antes expresados.