Texto oficial
Art. 14. A los indígenas que vivan en comunidades y que no tengan merced, se les considerará como colonos nacionales y serán radicados en terrenos fiscales, aunque no reunan los requisitos que las leyes exigen a los colonos.
Crea tribunal especial de división de comunidades;indígenas y reglamenta procedimientos. (asiento en;temuco).
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24531 / 5958630.