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Artículo 6 de la Ley 4.174 · Ley numero 4,174

Ley numero 4,174

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24536 / 9027910.

Texto oficial

Art. 6º La Dirección de Impuestos Internos reunirá, ordenará y clasificará metódicamente en toda la extensión del territorio, todos los datos referentes a la descripción y al valor de los bienes raíces y los que estime útiles para la tasación y procederá de preferencia a efectuar nuevo avalúo para aquellas comunas en que los bienes raíces se encuentren tasados en sumas que no correspondan a su valor íntegro y real, por alteración en los valores o por otras causas, y para aquellas en que no existe uniformidad y equitativa igualdad en las tasaciones vigentes. Entre dos tasaciones consecutivas de una misma comuna, no mediará un período mayor de diez años ni menor de cinco. El avalúo de un bien raíz para los efectos del impuesto, no podrá ser inferior al doble del valor total de los préstamos concedidos con garantía de él, en conformidad con las disposiciones de la ley de 29 de Agosto de 1855, por alguna de las instituciones regidas por esa ley. Las Municipalidades cooperarán en el trabajo de tasación de la propiedad raíz y formarán el catastro de la población urbana en la forma, plazos y condiciones que determine la Dirección de Impuestos Internos. Para los efectos del cobro de los impuestos, los avalúos regirán desde el 1º de Enero del año siguiente a aquel en que fueren efectuados, publicados y fijados.