Texto oficial
Art. 14. El tribunal a que se refiere el artículo 12,se constituirá, en cada caso, a requerimiento de la Dirección de Impuestos Internos, y sesionará mientras duren sus funciones, en el local de la Municipalidad o Juntas de Vecinos de la cabecera de la provincia.
Presidirá este Tribunal el ingeniero de provincia o el funcionario que deberá reemplazarlo, en conformidad al artículo 12, y hará de secretario autorizante la persona que represente a la Dirección General de Impuestos Internos. Dicho Tribunal no podrá constituirse ni tomar resolución alguna, sin la concurrencia de tres de sus miembros a lo menos, y los fallos que expida deberán ser acordados por mayoría de votos. En caso de empate decidirá el voto del Presidente del Tribunal.