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Artículo 14 de la Ley 4.174 · Ley numero 4,174

Ley numero 4,174

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24536 / 9027918.

Texto oficial

Art. 14. El tribunal a que se refiere el artículo 12,se constituirá, en cada caso, a requerimiento de la Dirección de Impuestos Internos, y sesionará mientras duren sus funciones, en el local de la Municipalidad o Juntas de Vecinos de la cabecera de la provincia. Presidirá este Tribunal el ingeniero de provincia o el funcionario que deberá reemplazarlo, en conformidad al artículo 12, y hará de secretario autorizante la persona que represente a la Dirección General de Impuestos Internos. Dicho Tribunal no podrá constituirse ni tomar resolución alguna, sin la concurrencia de tres de sus miembros a lo menos, y los fallos que expida deberán ser acordados por mayoría de votos. En caso de empate decidirá el voto del Presidente del Tribunal.