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Artículo 15 de la Ley 4.174 · Ley numero 4,174

Ley numero 4,174

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24536 / 9027919.

Texto oficial

Art. 15. Los que se consideren perjudicados por las resoluciones que expida el Tribunal Administrativo Provincial de primera instancia, podrán apelar. Los recursos deberán presentarse dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha en que el Tribunal de primera instancia notifique su fallo al reclamante por medio de un estado que deberá formarse y fijarse diariamente en la Secretaría del Tribunal, con las indicaciones y en la forma que determine el Reglamento, a que se refiere el inciso final de este artículo. En todo caso, deberá dirigirse al reclamante carta certificada, que circulará libre de porte, y de su envío se dejará testimonio en el expediente. Conocerá de estos recursos un Tribunal Especial de Alzada, cuyo territorio jurisdiccional será el mismo de cada una de las Cortes de Apelaciones existentes en la República y que funcionará en la sede de esas Cortes. Compondrán este Tribunal un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, un miembro designado por el Presidente de la República y otro por la Sociedad Nacional de Agricultura. El Tribunal a que se refiere este artículo deberá resolver los asuntos que se presenten, breve y sumariamente, sin más trámite que la fijación del día en que deba verse la causa y dentro del plazo de un mes, a contar desde la fecha en que se haya interpuesto el respectivo recurso. Funcionará en el local que ocupe la Intendencia. El Reglamento que se dicte para la aplicación de la presente ley, consultará los demás detalles necesarios para la debida constitución y funcionamiento de los dos Tribunales a que se refiere este párrafo.