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Artículo 19 de la Ley 4.174 · Ley numero 4,174

Ley numero 4,174

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24536 / 9027923.

Texto oficial

DE LA TASA DE LOS IMPUESTOS SOBRE BIENES RAICES Art. 19. Sobre los avalúos practicados por la Dirección General de Impuestos Internos para los bienes raíces, se cobrará un impuesto fiscal cuya tasa será de cuatro por mil al año. Del impuesto fiscal, cuya tasa se ha fijado en el inciso anterior se destinará el uno y medio por mil a la formación de las rentas para caminos y un medio por mil a la construcción y reparación de puentes. El contribuyente pagará además un impuesto adicional de medio por mil, que se destinará a la formación de las rentas para el servicio de caminos. Se exceptúan de este impuesto adicional los predios que estuvieren gravados con una contribución especial de pavimentación.