Texto oficial
Art. 20. El Presidente de la República podrá acordar un aumento de dos por mil en la tasa del impuesto fiscal para los bienes raíces rurales, susceptibles de cultivo, en la parte en que no fueren explotados. Este aumento podrá también ser aplicado en el radio urbano de las ciudades de más de treinta mil habitantes a los bienes raíces no edificados o que contengan edificios declarados ruinosos o insalubres por las autoridades competentes y siempre que se estime conveniente para el progreso y seguridad general.