Texto oficial
Art. 21. El impuesto municipal sobre bienes raíces será de dos por mil al año, conforme con los avalúos practicados de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
Las Municipalidades quedan exentas de la obligación establecida en la letra c) del artículo 25 de la ley 3,611, de 5 Marzo de 1920, de contribuir a la formación de las rentas para caminos, con el uno por mil al año sobre el avalúo de los bienes raíces.