Texto oficial
Art. 24. La tasa del impuesto del alcantarillado seráfijada nuevamente por el Presidente de la República, y no podrá exceder de dos por mil para las propiedades de los sectores que tengan este servicio, ubicadas en la ciudad de Santiago, y de seis por mil para el resto de las ciudades del territorio de la República, a excepción de Valparaíso, que se regirá para los efectos de esta contribución, por las leyes especiales vigentes, y de Concepción, que mantendrá los actuales derechos.