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Artículo 38 de la Ley 4.174 · Ley numero 4,174

Ley numero 4,174

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24536 / 9027942.

Texto oficial

DE LOS DEUDORES MOROSOS Art. 38. Los deudores de cuotas de impuestos que no hayan sido pagadas dentro de los plazos que se fijan en el artículo 25 de la presente ley, serán considerados morosos. Si el contribuyente se constituye en mora, los Tesoreros respectivos cargarán a la cantidad adeudada, por impuesto, intereses penales, a razón de uno por ciento por cada mes o fracción de mes que dure la mora.