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Artículo 47 de la Ley 4.174 · Ley numero 4,174

Ley numero 4,174

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24536 / 9027951.

Texto oficial

Art. 47. Las sumas que se adeuden por impuestos y las correspondientes a intereses penales y costas, deberán ser pagadas en la Tesorería que, en conformidad a la presente ley, corresponda, y en ningún caso podrán ser percibidas por los delegados. Los Tesoreros respectivos deberán remesar semanalmente las sumas que perciban por cobro a los deudores morosos y enviar los estados diarios de cobro, en la forma establecida por la presente ley para los impuestos que son pagados dentro de los plazos normales de pago.